Criterios de convergencia
La evolución de los precios
Disposiciones del Tratado
- El primer guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado requiere:
«el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios». - El artículo 1 del Protocolo (n.º 13) sobre los criterios de convergencia previstos en el apartado 1 del artículo 140 del Tratado establece:
«El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5% la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales».
Aplicación de las disposiciones del Tratado
- Por lo que respecta a «una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen», la tasa de inflación se calcula como la variación en el dato más reciente de la media de doce meses del Índice Armonizado de Precios de Consumo (IAPC) sobre la media de los doce meses anteriores.
- La noción de «como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios», que se utiliza para la definición del valor de referencia, se aplica mediante el cálculo de la media aritmética, no ponderada, de la tasa de inflación en los tres países con las tasas de inflación más reducidas, a menos que haya casos atípicos. La evolución de los precios en un país se considerará un caso atípico si su tasa de inflación es considerablemente inferior a la de los demás Estados miembros debido a la acumulación de factores específicos de un país (véase el Informe de Convergencia del BCE correspondiente a 2010).
La evolución de las finanzas públicas
Disposiciones del Tratado
- Con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado:
«las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 126». - El artículo 2 del Protocolo (n.º 13) sobre los criterios de convergencia previstos en el apartado 1 del artículo 140 del Tratado establece que este criterio:
«se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 126 de dicho Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro».
El procedimiento de déficit excesivo
El artículo 126 especifica el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 126, la Comisión Europea elaborará un informe si un Estado miembro no cumple los requisitos de disciplina presupuestaria, en particular, si:
- la proporción entre el déficit público efectivo o previsto y el producto interior bruto (PIB) sobrepasa el valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo como el 3% del PIB), a menos:
- que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y alcanzado un nivel que se aproxime al valor de referencia; o, alternativamente,
- que el valor de referencia se sobrepase solo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
- la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) rebasa un valor de referencia (definido en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo como el 60% del PIB), a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Disposiciones adicionales
- El informe elaborado por la Comisión Europea deberá tener en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
- La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
- Finalmente, de conformidad con el apartado 6 del artículo 126, el Consejo de la UE decidirá, por mayoría cualificada y excluido el Estado miembro de que se trate, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, si existe un déficit excesivo en un Estado miembro.
Cuestiones de procedimiento y aplicación de las disposiciones del Tratado
En su evaluación de la convergencia, el BCE expresa su opinión sobre la evolución de las finanzas públicas. En cuanto a la sostenibilidad, el BCE analiza los principales indicadores de esta evolución en el período correspondiente, y considera las perspectivas de las finanzas públicas en el futuro y los retos que deberán afrontarse, así como los vínculos existentes entre la evolución del déficit y de la deuda pública.
La evolución de los tipos de cambio
Disposiciones del Tratado
- El tercer guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado requiere:
«el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo». - El artículo 3 del Protocolo (n.º 13) sobre los criterios de convergencia previstos en el apartado 1 del artículo 140 del Tratado establece:
«El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro».
Aplicación de las disposiciones del Tratado
El Tratado remite al criterio de participación en el mecanismo de tipos de cambio europeo (actualmente el mecanismo de tipos de cambio II, MTC II, que sustituyó al MTC a partir de enero de 1999).
- En primer lugar, el BCE examina si el país ha participado en el MTC II «durante por lo menos los dos años anteriores al examen», tal como establece el Protocolo (n.º 13).
- En segundo lugar, en consonancia con el enfoque seguido en el pasado, la estabilidad de los tipos de cambio frente al euro se evalúa teniendo en cuenta la proximidad de los tipos de cambio a las paridades centrales del MTC II y también los factores que puedan haber dado lugar a una apreciación. A este respecto, la amplitud de la banda de fluctuación dentro del MTC II no afecta a la evaluación según el criterio de estabilidad de los tipos de cambio.
- En tercer lugar, la cuestión de la ausencia de «tensiones graves» se aborda, en general, examinando el grado de desviación de los tipos de cambio respecto a las paridades centrales del MTC II frente al euro, utilizando indicadores tales como la volatilidad de los tipos de cambio frente al euro, así como los diferenciales de los tipos de interés a corto plazo frente a la zona del euro y su evolución, y considerando el papel desempeñado por las intervenciones en los mercados de divisas y por los programas de asistencia financiera internacional en la estabilización de la moneda.
La evolución de los tipos de interés a largo plazo
Disposiciones del Tratado
- El cuarto guión del apartado 1 del artículo 140 del Tratado requiere: «el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo».
- El artículo 4 del Protocolo (n.º 13) sobre los criterios de convergencia previstos en el apartado 1 del artículo 140 del Tratado establece:
«El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 140 de dicho Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2% el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales».
Aplicación de las disposiciones del Tratado
- En primer lugar, en relación con «un tipo promedio de interés nominal a largo plazo», observado durante «un período de un año antes del examen», el tipo de interés a largo plazo se calcula como la media aritmética de los últimos doce meses para los que se dispone de datos del IAPC.
- En segundo lugar, la noción de «como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios», que se utiliza para la definición del valor de referencia, se aplica mediante el cálculo de la media aritmética, no ponderada, de los tipos de interés a largo plazo de los mismos tres Estados miembros utilizados en el cálculo del valor de referencia para el criterio de estabilidad de precios. Los tipos de interés se miden a partir de los tipos de interés a largo plazo armonizados, cuyas series fueron construidas para evaluar la convergencia.