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Documento 32015O0019
Guideline (EU) 2015/948 of the European Central Bank of 16 April 2015 amending Guideline ECB/2013/7 concerning statistics on holdings of securities (ECB/2015/19)
Orientación (UE) 2015/948 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)
Orientación (UE) 2015/948 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)
DO L 154 de 19.6.2015, p. 15/27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/15 |
ORIENTACIÓN (UE) 2015/948 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de abril de 2015
por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Teniendo en cuenta la introducción de la presentación directa de información estadística por las compañías de seguros en el Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (3), y los estrechos vínculos con los datos a recopilar por las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha modificado el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) para incluir los datos de los que las compañías de seguros deben informar directamente. También debe modificarse la Orientación BCE/2013/7 (5), ya que define los procedimientos necesarios para que los bancos centrales nacionales (BCN) presenten la información al Banco Central Europeo (BCE). |
(2) |
Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2013/7, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:
1. |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, partes 1 (cuadros 1 a 3) y 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores a corto plazo distintos de acciones (F.31), valores a largo plazo distintos de acciones (F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre e (i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o (ii) los datos a final de mes o de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Los BCN también presentarán las posiciones de final de ejercicio, como se establece en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1011/2012 de conformidad con el plan de información del anexo I, parte 3 (cuadros 1 y 2), de la presente orientación. Las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas que presenten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 1011/2012, se calcularán tal como se establece en el anexo II, parte 3, del Reglamento (UE) no 1011/2012.». |
2. |
En el artículo 3, apartado 2, se añadirá la siguiente letra c):
|
3. |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística sobre valores sin código ISIN mantenidos por instituciones financieras monetarias (IFM), fondos de inversión, sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, compañías de seguros y empresas principales de grupos informadores sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 o mantenidos por custodios en nombre de: i) inversores residentes no sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012; ii) inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) inversores residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, como se definen en el Reglamento (UE) no 1011/2012, no exentos de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) no 1011/2012.». |
Artículo 2
Modificaciones del anexo I de la Orientación BCE/2013/7
El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará conforme al anexo de la presente orientación.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente orientación a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/30 del Banco Central Europeo (BCE/2015/18) (6).
Artículo 4
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(3) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).
(4) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(5) Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013, relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17).
(6) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).
ANEXO
El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:
1. |
En la parte 1, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
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2. |
En la parte 2, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
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3. |
En la parte 2, el cuadro 4 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 4 Carteras de valores sin código ISIN
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4. |
Se añadirá la siguiente parte 3: «PARTE 3 Tenencias anuales de valores de las compañías de seguros Cuadro 1 Información general y notas explicativas
Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
|
(1) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3) La numeración de categorías en la presente orientación refleja la numeración introducida en el SEC 2010.
(4) Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).
(5) Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S.15.
(6) Para información facilitada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.
(7) Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la base de datos de estadísticas de carteras de valores (BDECV) de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.
(8) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.
(9) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).
(10) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(11) Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo no puede declararse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.
(12) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la base de datos centralizada de valores (BDCV).
(13) A comunicar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.
(14) A comunicar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no comunicar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.
(15) A comunicar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido facilitado.
(16) A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.».
(17) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(18) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(19) El identificador se establecerá por separado.
(20) Los BCN podrán informar con arreglo a cuatro opciones alternativas: 1) de forma agregada para todas las entidades del grupo incluyendo la sede central; 2) respectivamente, de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, y de forma agregada para entidades no residentes en el país de la sede central; 3) de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, de forma agregada para entidades residentes en otro país de la zona del euro, y de forma agregada para entidades residentes fuera de la zona del euro; 4) entidad a entidad.
(21) No se presenta si se presentan valores de mercado.
(22) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la BDCV.
(23) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.».
(24) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(25) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(26) No se exige para valores comunicados de forma agregada.
(27) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(28) Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.
(29) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(30) Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.».
(31) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(32) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(33) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(34) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(35) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden ser distinguidas.
(36) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(37) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(38) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).».