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Documento 32006O0010
Guideline of the European Central Bank of 24 July 2006 on the exchange of banknotes after the irrevocable fixing of exchange rates in connection with the introduction of the euro (ECB/2006/10)
Orientación del Banco Central Europeo, de 24 de julio de 2006 , sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro (BCE/2006/10)
Orientación del Banco Central Europeo, de 24 de julio de 2006 , sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro (BCE/2006/10)
DO L 215 de 5.8.2006, p. 44/46
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 1061/1063
(MT)
Vigente
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/44 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de julio de 2006
sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro
(BCE/2006/10)
(2006/549/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 52 de los Estatutos dispone que el Consejo de Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes a sus respectivos valores de paridad. Dichas medidas comprenden el cambio de billetes de un nuevo Estado miembro participante: a) por billetes y monedas en euros, o b) para el abono de fondos en cuenta. En cambio, si en el nuevo Estado miembro participante rige un período transitorio, durante este las medidas comprenderán el cambio de billetes: a) por la moneda nacional del nuevo Estado miembro participante, o b) para el abono de fondos en cuenta. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), permite que los Estados miembros que adoptan el euro se sujeten a distintos regímenes de introducción del efectivo en euros. La presente orientación vela por que el cambio de billetes de los nuevos Estados miembros participantes pueda efectuarse con independencia de qué régimen de introducción del efectivo en euros hayan escogido. |
(3) |
Ciertas clases de billetes, concretamente los billetes que presentan mutilaciones extremas o los billetes marcados conforme a medidas nacionales de marcado adoptadas para facilitar la retirada de los billetes nacionales, no son aptos para el cambio en general, por lo que quedan excluidos del cambio regulado en la presente orientación. |
(4) |
En el caso de nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, la duración de las medidas que se adopten en virtud de la presente orientación será mayor, pues tendrán en cuenta el período transitorio, aunque este no debe suponer la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
— |
«Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro, |
— |
«nuevo Estado miembro participante»: el Estado miembro participante que ha adoptado el euro pero en el cual los billetes y monedas en euros no son la única moneda de curso legal, |
— |
«fecha de adopción del euro»: la fecha en la que entra en vigor la supresión, conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado, de la excepción de un determinado Estado miembro, |
— |
«período de doble circulación»: el período comprendido entre la fecha de introducción del efectivo en euros en un determinado nuevo Estado miembro participante y la última fecha en la que la moneda nacional de ese nuevo Estado miembro participante sea de curso legal junto con el euro, |
— |
«fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un determinado nuevo Estado miembro participante, |
— |
«moneda nacional»: los billetes y monedas de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro, |
— |
«billetes de un nuevo Estado miembro participante»: los billetes emitidos por el BCN de un nuevo Estado miembro participante que eran moneda de curso legal el día antes de la fecha de adopción del euro y que se presentan, para ser cambiados, a otro BCN o su agente autorizado, |
— |
«período transitorio»: el período de tres años como máximo comprendido entre las cero horas (hora local) de la fecha de adopción del euro y las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, |
— |
«BCN del Eurosistema»: el BCN de un Estado miembro participante (incluido el BCN de un nuevo Estado miembro participante), |
— |
«valor de paridad»: el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la UE adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, del Tratado, sin diferencial entre tipos de compra y venta, |
— |
«marcado»: la señalización específica de los billetes de banco, por ejemplo mediante taladro, efectuada en virtud de las medidas nacionales adoptadas para facilitar la retirada de los billetes de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro. |
Artículo 2
Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad
1. Los BCN del Eurosistema velarán por que, al menos en un lugar del territorio nacional, sea por los propios BCN del Eurosistema o por sus agentes autorizados, los billetes de un nuevo Estado miembro participante puedan ser: i) cambiados por billetes y monedas en euros, o ii) abonados en cuenta en la institución que efectúa el cambio, si así se solicita y la legislación nacional del Estado miembro donde se efectúa el cambio lo permite. En ambos casos el cambio se efectuará al valor de paridad correspondiente.
2. Para nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará durante ese período a los BCN de esos nuevos Estados miembros participantes, pero, en el supuesto del inciso i), el cambio será por la moneda nacional de esos Estados miembros y no por billetes y monedas en euros.
3. Los BCN del Eurosistema podrán limitar el número o valor total de los billetes de nuevos Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar de una determinada parte:
i) |
en una operación determinada, o |
ii) |
en un día determinado, |
a un importe comprendido entre los 500 y los 2 500 EUR, según sus prácticas nacionales.
4. Los BCN del Eurosistema se encargarán de repatriar los billetes de nuevos Estados miembros participantes que cambien conforme a la presente orientación a los BCN de los Estados miembros que los hayan emitido.
Artículo 3
Billetes no aptos para el cambio
Los billetes de nuevos Estados miembros participantes que presenten mutilaciones extremas no serán aptos para el cambio conforme a la presente orientación. En particular, no serán aptos para el cambio los billetes compuestos por más de dos partes adheridas de un mismo billete, ni los billetes deteriorados por la utilización de dispositivos antirrobo. Tampoco serán aptos para el cambio los billetes sometidos a marcado o deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.
Artículo 4
Duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación
1. Respecto de los billetes de nuevos Estados miembros participantes aptos para el cambio, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será de aplicación:
a) |
desde la fecha de adopción del euro del nuevo Estado miembro participante; |
b) |
hasta que se hayan cambiado todos los billetes aptos para el cambio y presentados para el cambio antes de expirar el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros del nuevo Estado miembro participante. |
2. Cuando un nuevo Estado miembro participante esté sujeto a un período de doble circulación superior a dos meses, el plazo del apartado 1, letra b), será en cambio el mayor de los períodos de doble circulación de todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro que ese nuevo Estado miembro participante.
3. La duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación será la misma para todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro. La duración será igual a la mayor duración que resulte de aplicar los apartados 1 y 2. La existencia de un período transitorio en un nuevo Estado miembro participante no supondrá la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).