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Documento 32006O0009
Guideline of the European Central Bank of 14 July 2006 on certain preparations for the euro cash changeover and on frontloading and sub-frontloading of euro banknotes and coins outside the euro area (ECB/2006/9)
Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2006 , sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2006/9)
Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2006 , sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2006/9)
DO L 207 de 28.7.2006, p. 39/46
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 1008/1015
(MT)
Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 05/07/2008
28.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/39 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de julio de 2006
sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro
(BCE/2006/9)
(2006/525/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 1 del artículo 106,
Vistos los artículos 16 y 26.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), dispone que: «A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes». |
(2) |
Para facilitar la introducción del efectivo en euros en los futuros Estados miembros participantes, y teniendo en cuenta los posibles distintos planes nacionales al respecto, debe establecerse un régimen jurídico que permita a los bancos centrales nacionales (BCN) de dichos Estados miembros tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros. |
(3) |
La distribución anticipada de billetes y monedas en euros a entidades de contrapartida cualificadas, y su subdistribución anticipada a terceros profesionales, facilitará la introducción del efectivo en euros, aliviará la carga logística de adoptar el euro y contribuirá a reducir los costes de la doble circulación de moneda. |
(4) |
La distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros no debe suponer su puesta en circulación anticipada, pues no serán de curso legal en los futuros Estados miembros participantes antes de la fecha de introducción del efectivo en euros; consecuentemente, los acuerdos contractuales de préstamo de los billetes y monedas en euros deben estipular la obligación de imponer ciertas restricciones a las entidades de contrapartida cualificadas y a los terceros profesionales a fin de evitar dicha circulación anticipada. |
(5) |
La distribución anticipada a entidades de contrapartida cualificadas y la subdistribución anticipada a terceros profesionales sólo pueden llevarse a cabo si las disposiciones legales de los futuros Estados miembros participantes aseguran una protección suficiente, o las partes interesadas celebran acuerdos contractuales, respecto de: i) los préstamos de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada; ii) la distribución anticipada, y iii) la subdistribución anticipada. |
(6) |
La presente orientación debe: i) establecer las normas aplicables al marco y las condiciones contractuales de la distribución y subdistribución anticipadas; ii) establecer las normas de contabilidad e información financiera aplicables a la distribución y subdistribución anticipadas, y iii) disponer que se adopten las medidas apropiadas para asegurar los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente. |
(7) |
Si bien el régimen de emisión de monedas en euros compete principalmente a los Estados miembros participantes, los futuros BCN del Eurosistema desempeñan una función esencial en la distribución de dichas monedas. Por consiguiente, las disposiciones sobre monedas en euros de la presente orientación deben considerarse recomendaciones a los BCN para ser aplicadas en el marco que sobre la emisión de monedas en euros establezcan las autoridades nacionales competentes de los futuros Estados miembros participantes. |
(8) |
Prestar a los futuros BCN del Eurosistema billetes y monedas en euros para su distribución anticipada entraña ciertos riesgos financieros. Como protección frente a estos riesgos, los futuros BCN del Eurosistema deben comprometerse a pagar los billetes en euros prestados por el Eurosistema con cargo a las futuras necesidades de producción de billetes que se les asignen. Además, la distribución anticipada sólo debe permitirse si las entidades de contrapartida cualificadas proporcionan al futuro BCN del Eurosistema pertinente activos de garantía admitidos suficientes. |
(9) |
El BCN del Eurosistema que entrega los billetes y monedas en euros para su distribución anticipada y el futuro BCN del Eurosistema deben celebrar acuerdos contractuales específicos para cumplir las normas y procedimientos establecidos en la presente orientación. |
(10) |
Salvo que las disposiciones legales nacionales en vigor en los futuros Estados miembros participantes aseguren la aplicación de normas y procedimientos equivalentes, las condiciones a que la presente orientación sujeta la distribución anticipada y la subsiguiente subdistribución anticipada deben incorporarse en acuerdos contractuales entre los futuros BCN del Eurosistema, las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales. |
(11) |
El BCE, como coordinador de la distribución anticipada, debe ser informado por adelantado de las solicitudes de distribución anticipada, y los futuros BCN del Eurosistema deben informar al BCE de toda decisión de distribuir anticipadamente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
— |
«distribución anticipada», la entrega material de billetes y monedas en euros por un futuro BCN del Eurosistema a entidades de contrapartida cualificadas del territorio de un futuro Estado miembro participante durante el período de distribución o subdistribución anticipadas; |
— |
«período de distribución o subdistribución anticipadas», el período en el que tiene lugar la distribución o subdistribución anticipadas, que comenzará cuatro meses como máximo antes de la fecha de introducción del efectivo en euros y terminará en dicha fecha a las cero horas (hora local); |
— |
«subdistribución anticipada», la entrega, por una entidad de contrapartida cualificada a terceros profesionales, de billetes y monedas distribuidos anticipadamente, en el territorio de un futuro Estado miembro participante y durante el período de distribución o subdistribución anticipadas; |
— |
«zona del euro», el territorio de los Estados miembros participantes; |
— |
«fecha de introducción del efectivo en euros», la fecha en que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un futuro Estado miembro participante; |
— |
«Estado miembro participante», un Estado miembro que ha adoptado el euro; |
— |
«futuro Estado miembro participante», un Estado miembro no participante que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al apartado 2 del artículo 122 del Tratado); |
— |
«Estado miembro no participante», un Estado miembro que no ha adoptado el euro; |
— |
«Eurosistema», los BCN de los Estados miembros participantes y el BCE; |
— |
«entidad de contrapartida cualificada», una entidad, definida en el artículo 5, que cumple los requisitos establecidos para recibir billetes y monedas en euros a fin de distribuirlos anticipadamente; |
— |
«terceros profesionales», ciertos grupos comerciales seleccionados, como los minoristas, el sector de las máquinas expendedoras y las empresas de transporte de fondos, situados en el mismo futuro Estado miembro participante que una entidad de contrapartida cualificada, la cual considera que tienen una necesidad legítima de recibir billetes y monedas subdistribuidos anticipadamente y que pueden cumplir los requisitos de la subdistribución anticipada; |
— |
«empresas de transporte de fondos», las entidades que prestan servicios de transporte, almacenamiento y manipulación de billetes y monedas a entidades de crédito; |
— |
«BCN del Eurosistema», el BCN de un Estado miembro participante; |
— |
«futuro BCN del Eurosistema», el BCN de un futuro Estado miembro participante; |
— |
«activos de garantía admitidos», los activos de garantía del artículo 8; |
— |
«BCN del Eurosistema que efectúa la entrega», el BCN del Eurosistema que entrega a un futuro BCN del Eurosistema billetes y monedas en euros para que los distribuya anticipadamente, con independencia de qué BCN del Eurosistema sea el legítimo propietario de los billetes y monedas; |
— |
«necesidad inicial», la cantidad de billetes y monedas en euros que se espera que un futuro Estado miembro participante necesitará en la fecha de introducción del efectivo en euros para satisfacer la demanda de un año; |
— |
«día hábil del Eurosistema», aquel en el que el BCE o uno o varios BCN abren para desempeñar sus actividades, en el que abre TARGET o el sistema que lo sustituya, y que es día de liquidación para el mercado monetario del euro y las operaciones de divisas que afectan al euro; |
— |
«TARGET», el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real; |
— |
«entidad de crédito», una entidad de las definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2); |
— |
«moneda nacional», la unidad monetaria nacional de un futuro Estado miembro participante antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación de las disposiciones de la presente orientación
1. Las normas y procedimientos relativos a la distribución y subdistribución anticipadas que se establecen en la presente orientación se aplicarán a los acuerdos de distribución y subdistribución anticipadas con independencia de que el futuro BCN del Eurosistema: i) tome prestados los billetes y monedas que distribuirá anticipadamente, o ii) los produzca o adquiera.
2. La presente orientación no se aplicará a la entrega material de billetes y monedas en euros por BCN del Eurosistema a BCN de Estados miembros no participantes mientras estos no tengan la condición de futuros BCN del Eurosistema.
CAPÍTULO II
PRÉSTAMO DE BILLETES Y MONEDAS EN EUROS PARA SU DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA
Artículo 3
Entrega
1. Uno o varios BCN del Eurosistema, según proceda, podrán entregar billetes y monedas en euros a un futuro BCN del Eurosistema para que los distribuya anticipadamente y para que cubra su necesidad inicial.
2. Los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega no exigirán activos de garantía al futuro BCN del Eurosistema receptor.
3. La entrega de billetes y monedas en euros por un BCN del Eurosistema a un futuro BCN del Eurosistema no se llevará a cabo antes de que los BCN entregante y receptor hayan celebrado acuerdos contractuales que estipulen que las condiciones de la presente orientación se aplican al préstamo de billetes y monedas en euros al futuro BCN del Eurosistema y, por lo tanto, se aplicarán al acordar la distribución y subdistribución anticipadas.
4. La entrega de billetes y monedas en euros no comenzará antes de haberse decidido, conforme al apartado 2 del artículo 122 del Tratado, la supresión de la excepción del Estado miembro no participante.
5. Tras consultar al BCN del Eurosistema que efectúe la entrega, el BCE determinará claramente las existencias de las que se tomarán los billetes y monedas en euros que deban entregarse, así como el BCN del Eurosistema que efectuará la entrega. El BCN del Eurosistema que efectúe la entrega velará por la adopción de la decisión de reposición de esas existencias.
Artículo 4
Condiciones aplicables al préstamo de billetes y monedas en euros
1. Las condiciones establecidas en el presente artículo se especificarán en los acuerdos contractuales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3.
2. Los acuerdos contractuales especificarán el volumen exacto de la entrega, desglosado por las denominaciones de los billetes y monedas en euros que se hayan de entregar, y el momento de la entrega.
3. Los billetes y monedas en euros se transportarán al futuro BCN del Eurosistema, a efectos de su distribución anticipada y de cubrir la necesidad inicial, con arreglo a las normas de seguridad y de seguros normalmente aplicables a las transferencias de billetes y monedas en euros en grandes cantidades entre los BCN. El riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo de los billetes y monedas en euros entregados pasará al futuro BCN del Eurosistema en el momento en que los billetes y monedas en euros salgan de las cámaras acorazadas del BCN del Eurosistema que efectúa la entrega.
4. El futuro BCN del Eurosistema pagará el transporte de los billetes y monedas en euros desde el BCN del Eurosistema. El BCN del Eurosistema que efectúe la entrega velará por que el transporte se lleve a cabo de manera eficiente.
5. Si un futuro BCN del Eurosistema necesita que el Eurosistema le transfiera billetes y monedas en euros en grandes cantidades en los doce meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros, estas necesidades se considerarán parte de la necesidad inicial y, por lo que respecta a su pago, se tratarán como los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente, aplicándoseles lo dispuesto en los apartados 6 a 8. En todo lo demás, la satisfacción de esas necesidades recibirá el mismo tratamiento que las transferencias en grandes cantidades.
6. Los futuros BCN del Eurosistema estarán sujetos a las siguientes obligaciones contables y de información financiera en relación con los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega:
a) |
Durante el período de distribución o subdistribución anticipadas, los futuros BCN del Eurosistema registrarán el importe de los billetes y monedas en euros entregados a efectos de su distribución anticipada (y de cubrir la necesidad inicial) fuera de balance y por su valor nominal. |
b) |
Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán a los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega el importe de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente. |
c) |
Los futuros BCN del Eurosistema declararán el importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes en euros distribuidos o subdistribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, así como la fecha en la que hayan sabido que esos billetes habían entrado en circulación. |
7. A partir de la fecha de introducción del efectivo en euros, los futuros BCN del Eurosistema estarán sujetos a las obligaciones contables y de información financiera siguientes:
a) |
Salvo que ya se hayan registrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 10, los billetes en euros distribuidos anticipadamente se registrarán como partidas del balance a la fecha de introducción del efectivo en euros. |
b) |
El importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente, excluidos los billetes que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros y hayan sido declarados conforme a la letra c) del apartado 6, se registrará en el balance del futuro BCN del Eurosistema como parte de la cifra de «billetes en circulación». |
c) |
La diferencia entre el importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente y los importes de los billetes en euros distribuidos anticipadamente y adeudados en las cuentas de las entidades de contrapartida cualificadas receptoras con un futuro BCN del Eurosistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 se considerará un préstamo garantizado y no remunerado concedido a las entidades de contrapartida cualificadas que estas deberán reintegrar conforme a lo dispuesto en el artículo 15. |
8. Los futuros BCN del Eurosistema pagarán los billetes en euros que tomen prestados de un BCN del Eurosistema para su distribución anticipada mediante la entrega de billetes en euros, en número y calidad equivalentes, de los producidos o adquiridos de acuerdo con su asignación en la producción de billetes en euros del Eurosistema, en uno o varios años consecutivos inmediatamente posteriores al año de introducción del efectivo en euros, además de su cuota normal en la asignación de la producción de billetes en euros del Eurosistema en esos años. El cálculo del número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse corresponderá al Consejo de Gobierno. El número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse por los billetes de la segunda serie se calcularán con arreglo a lo que disponga en su momento el Consejo de Gobierno.
9. Los futuros BCN del Eurosistema efectuarán la distribución anticipada de acuerdo con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV. No se producirá la entrega hasta que el futuro BCN del Eurosistema y la entidad de contrapartida cualificada correspondientes no hayan celebrado acuerdos contractuales que incorporen esas condiciones, salvo que las disposiciones legales nacionales sobre distribución anticipada aseguren la aplicación de condiciones equivalentes a las establecidas en los capítulos III y IV a todas las entidades de contrapartida cualificadas.
10. En el caso de que billetes en euros distribuidos anticipadamente entren en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, el BCN del Eurosistema que haya efectuado la entrega los registrará como emitidos y en circulación. Dicho BCN registrará un activo frente al futuro BCN del Eurosistema por el valor nominal de los billetes en euros que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. El futuro BCN del Eurosistema pagará al BCN del Eurosistema que haya efectuado la entrega una remuneración por ese activo. La remuneración se deberá desde la fecha en que el futuro BCN del Eurosistema tenga conocimiento de que los billetes en euros han entrado en circulación y hasta el primer día hábil del Eurosistema después de la fecha de introducción del efectivo en euros. En dicha fecha, el pasivo del futuro BCN del Eurosistema y la remuneración correspondiente se liquidarán mediante TARGET o el sistema que lo sustituya. El tipo de referencia aplicable a la remuneración será el último tipo de interés marginal disponible utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (3). En el caso de que sean varios los BCN del Eurosistema que entreguen billetes en euros al futuro BCN del Eurosistema a efectos de su distribución anticipada, los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 estipularán cuál de los BCN que efectúan la entrega registrará los billetes en euros en circulación y el activo correspondiente frente al futuro BCN del Eurosistema.
11. Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán al BCE:
a) |
el importe total definitivo de los billetes en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones); y |
b) |
el importe total definitivo de las monedas en euros distribuidas y subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones). |
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA
Artículo 5
Entidades de contrapartida cualificadas
Las entidades de crédito establecidas en los futuros Estados miembros participantes (incluidas las sucursales de las entidades de crédito extranjeras situadas en esos Estados miembros), así como las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema, se considerarán entidades de contrapartida cualificadas para recibir billetes y monedas en euros para su distribución anticipada una vez celebrados los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 9 del artículo 4.
Artículo 6
Entrega de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada
1. Los futuros BCN del Eurosistema no podrán iniciar la entrega de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada antes de que comience el período de distribución o subdistribución anticipadas.
2. Los futuros BCN del Eurosistema podrán distribuir anticipadamente billetes y monedas en euros con arreglo a lo dispuesto en la presente orientación. La distribución anticipada de los billetes y monedas en euros no comenzará antes de que el futuro BCN del Eurosistema y la entidad de contrapartida cualificada receptora correspondientes hayan celebrado acuerdos contractuales que incorporen las condiciones establecidas en este capítulo y en el capítulo IV (salvo que existan disposiciones legales en vigor en el futuro Estado miembro participante correspondiente que establezcan normas y procedimientos equivalentes).
Artículo 7
Entrega de activos de garantía
1. Las entidades de contrapartida cualificadas a las que se vaya a distribuir billetes y monedas en euros anticipadamente entregarán a sus futuros BCN del Eurosistema activos de garantía admitidos, según se definen en el artículo 8, que:
a) |
cubran todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros que se distribuyan anticipadamente, y |
b) |
garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, que deben incorporarse en los acuerdos contractuales entre los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas. |
2. Si se liquidan los activos de garantía en relación con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 10, la entidad de contrapartida cualificada correspondiente entregará al futuro BCN del Eurosistema otros activos de garantía a fin de cubrir todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente, según dispone la letra a) del apartado 1.
3. Los activos de garantía se entregarán al futuro BCN del Eurosistema antes de que este empiece a distribuir anticipadamente los billetes y monedas en euros, y cubrirán los riesgos que surjan desde el inicio de la entrega a efectos de distribución anticipada.
4. Los futuros BCN del Eurosistema velarán por que los activos de garantía sean plenamente ejecutables. Para ello, obtendrán los activos de garantía admitidos mediante procedimientos de constitución de garantías adecuados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7.
5. Los futuros BCN del Eurosistema adoptarán las medidas de control de riesgos adecuadas para hacer frente a los riesgos derivados de la distribución anticipada. Consultarán al BCE, antes de la distribución anticipada, acerca de las medidas de control de riesgos a que se refiere el presente artículo. Cuando el valor de mercado de los activos de garantía admitidos se ajuste de acuerdo con las medidas de control de riesgos adoptadas, el importe de los activos de garantía debe ajustarse como corresponda para que siempre cubra todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente que no ha sido adeudado en las cuentas de las entidades de contrapartida cualificadas en el futuro BCN del Eurosistema que ha entregado los billetes y monedas en euros objeto de distribución anticipada.
6. Los acuerdos contractuales que deben celebrarse antes de la distribución anticipada estipularán que la entidad de contrapartida cualificada faculte al futuro BCN del Eurosistema para liquidar los activos de garantía en caso de que la entidad de contrapartida cualificada incumpla cualquier obligación establecida en la presente orientación como condición previa para la distribución anticipada y acordada expresamente por la entidad de contrapartida cualificada y el futuro BCN del Eurosistema, y la entidad de contrapartida cualificada no pague las sanciones contractuales establecidas en el artículo 10.
Artículo 8
Activos de garantía admitidos
1. Todos los activos admitidos en las operaciones de política monetaria del Eurosistema con arreglo al anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se considerarán activos de garantía admitidos a efectos de la distribución anticipada.
2. Los activos denominados en las monedas nacionales de los futuros Estados miembros participantes o en euros, que cumplan los criterios uniformes establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 y se admitan en las operaciones de política monetaria del Eurosistema (salvo el criterio del lugar de liquidación y la moneda de denominación), se considerarán activos de garantía admitidos a efectos de la distribución anticipada. Los activos se mantendrán (liquidarán) en la zona del euro, o en el futuro Estado miembro participante, en un sistema de liquidación de valores (SLV) nacional que cumpla los criterios del BCE de utilización de sistemas de liquidación de valores de la UE en las operaciones de crédito del Eurosistema («Standards for the use of EU Securities Settlement Systems in ESCB credit operations»).
3. También se considerarán activos de garantía admitidos: a) los depósitos en efectivo denominados en una moneda nacional; b) los depósitos en efectivo en euros en una cuenta especial, remunerados al tipo aplicable a las reservas mínimas, o c) los depósitos denominados en una moneda nacional o en euros y en otra forma que el futuro BCN del Eurosistema considere apropriada.
Artículo 9
Obligaciones de información
1. Las entidades de contrapartida cualificadas informarán a sus futuros BCN del Eurosistema de lo siguiente:
a) |
el importe total definitivo de los billetes en euros subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones); y |
b) |
el importe total definitivo de las monedas en euros subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones). |
2. Nada más proceder a la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas a las que se hayan distribuido anticipadamente los billetes y monedas en euros informarán a sus futuros BCN del Eurosistema de la identidad de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, así como de los importes de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente a cada cliente. Los futuros BCN del Eurosistema considerarán confidencial esta información y solo la utilizarán a efectos de vigilar el cumplimiento por los terceros profesionales de las obligaciones relativas a evitar la circulación anticipada de los billetes y monedas en euros, y a efectos de la comunicación del apartado 11 del artículo 4.
3. Las entidades de contrapartida cualificadas receptoras de la distribución anticipada informarán inmediatamente a los futuros BCN del Eurosistema que la hayan efectuado (y estos informarán a su vez al BCE) de lo siguiente:
a) |
si hay razones para pensar que han entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros billetes o monedas en euros distribuidos anticipadamente; y |
b) |
en su caso, el importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes distribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de dicha fecha. |
Artículo 10
Obligaciones de las entidades de contrapartida cualificadas respecto de la subdistribución anticipada
Antes de efectuar la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas receptoras de la distribución anticipada se comprometerán a efectuar la subdistribución anticipada sólo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en la presente orientación, que serán objeto de acuerdo entre ellas mismas y los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada. En particular, se acordarán las condiciones siguientes antes de que las entidades de contrapartida cualificadas puedan proceder a la subdistribución anticipada:
a) |
Las entidades de contrapartida cualificadas velarán por que los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada permanezcan en los locales de los terceros profesionales que los reciban, y se guarden en ellos separadamente de cualesquiera otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, a fin de evitar que entren en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. Su circulación anticipada se sujetará al pago de sanciones contractuales apropiadas. |
b) |
Las entidades de contrapartida cualificadas acordarán con los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada que éstos permitan a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes efectuar auditorías e inspecciones en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, a fin de verificar la presencia en ellos de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente. |
c) |
Las entidades de contrapartida cualificadas pagarán a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes sanciones contractuales cuyos importes serán proporcionales a los daños sufridos, pero no inferiores al 10 % de los importes subdistribuidos anticipadamente si: i) a los futuros BCN del Eurosistema no se les permite efectuar las auditorías e inspecciones a que se refiere la letra b), o ii) los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente no se encuentran en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, según dispone el presente artículo. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones contractuales: i) si sus futuros Estados miembros participantes han adoptado marcos reguladores en los que se establece un grado de protección equivalente, o ii) en la medida en que el tercero profesional receptor de la subdistribución anticipada ya haya pagado una multa en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 16. |
Artículo 11
Aspectos estadísticos
A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (4), los futuros BCN del Eurosistema velarán por que las instituciones financieras monetarias situadas en sus Estados miembros respectivos no registren en sus balances durante el período de distribución o subdistribución anticipadas las partidas y operaciones relativas a los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente.
Artículo 12
Distribución a sucursales
Los futuros BCN del Eurosistema permitirán que las entidades de contrapartida cualificadas distribuyan billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente sólo a sus sucursales en sus futuros Estados miembros participantes.
Artículo 13
Prohibición de circulación anticipada
1. Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas disponer de los billetes y monedas en euros recibidos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, salvo que en la presente orientación se establezca otra cosa. En particular, los futuros BCN del Eurosistema dispondrán que las entidades de contrapartida cualificadas guarden los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente en sus cámaras acorazadas, separados de otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, y en unas condiciones de seguridad que eviten su destrucción, hurto, robo u otras causas de circulación anticipada.
2. Las entidades de contrapartida cualificadas velarán por que los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente no circulen antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.
3. A fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadametne y los acuerdos conforme a los cuales las entidades de contrapartida cualificadas efectúan la subdistribución anticipada, dichas entidades facultarán a sus futuros BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales.
4. Las entidades de contrapartida cualificadas se comprometerán a pagar multas a los futuros BCN del Eurosistema respectivos si incumplen sus obligaciones respecto de la distribución anticipada, por ejemplo, al poner los billetes recibidos en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, o al actuar de manera que favorezca esa puesta en circulación, o al negarse a permitir las auditorías e inspecciones. Los futuros BCN del Eurosistema velarán por que los casos de incumplimiento se sujeten a sanciones contractuales o legales, según proceda, cuyo importe sea proporcional a los daños sufridos. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones si los futuros Estados miembros participantes correspondientes disponen de un marco regulador que establece un grado de protección equivalente.
Artículo 14
Riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo
Las entidades de contrapartida cualificadas asumirán el riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente desde el momento en que dichos billetes y monedas salgan de las cámaras acorazadas de los futuros BCN del Eurosistema respectivos. Los futuros BCN del Eurosistema podrán exigir a las entidades de contrapartida cualificadas que cubran dicho riesgo contratando seguros adecuados o por otros medios apropiados. Sin embargo, los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas correspondientes acordarán que, pese a los seguros de esa clase, serán de aplicación las disposiciones del artículo 15 relativas al adeudo inmediato de los billetes o monedas en euros distribuidos anticipadamente que entren en circulación antes de tiempo, así como los pagos de la remuneración correspondiente. Sin perjuicio de lo que antecede, los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas podrán acordar que las medidas prácticas relativas al transporte de los billetes y monedas en euros a efectos de su distribución anticipada las adopte el futuro BCN del Eurosistema por cuenta y riesgo de la entidad de contrapartida cualificada, o, si el futuro BCN del Eurosistema lo prefiere, a su propio riesgo.
Artículo 15
Adeudo y abono
1. Los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente a las entidades de crédito cualificadas se adeudarán en las cuentas de éstas en sus futuros BCN del Eurosistema respectivos por su valor nominal y conforme al siguiente «modelo de adeudo lineal»: el importe total de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente se adeudará en tres plazos iguales, en las fechas de liquidación de la primera, cuarta y quinta operación principal de financiación del Eurosistema tras la fecha de introducción del efectivo en euros.
2. Si en la cuenta de la entidad de contrapartida cualificada en el futuro BCN del Eurosistema no hay fondos suficientes para proceder al adeudo a que se refiere el apartado 1, se considerará que la entidad de contrapartida cualificada ha incumplido su obligación de pagar los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente.
3. Los billetes y monedas en euros entregados a las entidades de contrapartida cualificadas en la fecha de introducción del efectivo en euros o después de esta fecha se adeudarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema conforme a las prácticas vigentes en el Eurosistema. Asimismo, los billetes y monedas en euros que las entidades de contrapartida cualificadas devuelvan en la fecha de introducción del efectivo en euros o después de esta fecha se abonarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema.
4. Los billetes y monedas denominados en monedas nacionales y devueltos por entidades de contrapartida cualificadas se abonarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema conforme a las prácticas vigentes en el Eurosistema.
5. Si antes de la fecha de introducción del efectivo en euros entran en circulación algunos billetes o monedas en euros su importe se adeudará inmediatamente como divisas a la entidad de contrapartida cualificada receptora de su distribución anticipada. Dichos billetes en euros se registrarán como «en circulación» en las cuentas del BCN del Eurosistema que los haya entregado al futuro BCN del Eurosistema a efectos de distribución anticipada. El registro tendrá lugar con independencia de la razón por la que los billetes hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.
CAPÍTULO IV
SUBDISTRIBUCIÓN ANTICIPADA
Artículo 16
Condiciones aplicables a la entrega de billetes y monedas en euros para su subdistribución anticipada
1. La subdistribución anticipada a terceros profesionales no comenzará antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas.
2. Antes de iniciar la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales celebrarán acuerdos contractuales que estipularán al menos lo siguiente:
a) |
La subdistribución anticipada se efectuará por cuenta y riesgo del tercero profesional y con sujeción a cualesquiera condiciones acordadas conforme a la presente orientación. |
b) |
El tercero profesional informará al BCE, por intermedio de su futuro BCN del Eurosistema, de todos los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada. |
c) |
El tercero profesional guardará los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10, y no dispondrá de ellos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros. |
d) |
El tercero profesional facultará a su futuro BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales a fin de verificar la presencia de los billetes y monedas subdistribuidos anticipadamente. |
e) |
En su caso, el tercero profesional informará al futuro BCN del Eurosistema del importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes subdistribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. |
f) |
El tercero profesional se comprometerá a pagar multas al futuro BCN del Eurosistema si incumple sus obligaciones respecto de la subdistribución anticipada, por ejemplo, la establecida en la letra c) o la de permitir las auditorías o inspecciones a que se refiere la letra d). Los casos de incumplimiento se sujetarán a sanciones contractuales o legales, según proceda, cuyo importe sea proporcional a los daños sufridos, pero no inferior al 10 % del importe subdistribuido anticipadamente. El futuro BCN del Eurosistema no impondrá estas sanciones si el futuro Estado miembro participante dispone de un marco regulador que establece un grado de protección equivalente. |
Artículo 17
Exclusión del público
1. Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas que subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros al público.
2. El apartado 1 del presente artículo no prohíbe que se entreguen al público surtidos iniciales de monedas formados por pequeños importes de monedas de distintas denominaciones, según determinen en su caso las autoridades nacionales competentes de algunos futuros Estados miembros participantes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Verificación
A más tardar tres meses antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente orientación.
Artículo 19
Monedas en euros
Se recomienda que los futuros BCN del Eurosistema apliquen las disposiciones de la presente orientación a las monedas en euros, salvo que en el marco que establezcan las autoridades nacionales competentes se disponga otra cosa.
Artículo 20
Disposiciones finales
1. La presente orientación entrará en vigor el 19 de julio de 2006.
2. La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de julio de 2006.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).
(2) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
(3) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/17 (DO L 30 de 2.2.2006, p. 26).
(4) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).