Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 32008O0004

Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de junio de 2008 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2008/4)

DO L 176 de 4.7.2008, p. 16/19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2008/549/oj

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/16


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de junio de 2008

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro

(BCE/2008/4)

(2008/549/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (1), establece las normas que permiten a los bancos centrales nacionales (BCN) de los futuros Estados miembros participantes tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros, y establece además las obligaciones que deben cumplir las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales para ser receptores, respectivamente, de la distribución y subdistribución anticipadas.

(2)

Tras la introducción del euro en Eslovenia, Chipre y Malta conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2006/9, se puso de manifiesto la necesidad de hacer varios cambios para mejorar los aspectos logísticos de la introducción del efectivo en euros en futuros Estados miembros participantes.

(3)

En vista de las dificultades a que presumiblemente se enfrentarán los futuros BCN del Eurosistema al planificar el volumen y las denominaciones de los billetes en euros necesarios después de la fecha de introducción del efectivo en euros, dichos BCN del Eurosistema deben tener la posibilidad de ajustar la estructura de denominaciones de sus existencias de billetes en euros a bajo coste inmediatamente después de la fecha de introducción del efectivo en euros.

(4)

Aunque actualmente solo las entidades de crédito y las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema pueden subdistribuir anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9 demuestra la conveniencia de que las empresas de transporte de fondos participen en las operaciones de subdistribución anticipada. Por tanto, debe permitirse a las oficinas de correos nacionales y a las entidades de crédito que designen a empresas de transporte de fondos como agentes a efectos de la subdistribución anticipada de billetes y monedas en euros.

(5)

Para no duplicar las obligaciones de información relativas al volumen y la denominación de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente, debe simplificarse el trámite de información aplicable a los futuros BCN del Eurosistema y a las entidades de contrapartida cualificadas.

(6)

En vista de que pueden ser numerosas y frecuentes las auditorías e inspecciones por parte de los futuros BCN del Eurosistema en los locales de las entidades receptoras de la distribución y subdistribución anticipadas para comprobar que estas no ponen en circulación billetes y monedas en euros antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, es preciso permitir a dichos BCN que confíen esas tareas a otros poderes públicos.

(7)

Los acuerdos contractuales que deben concluir las entidades receptoras de la distribución anticipada con las entidades receptoras de la subdistribución anticipada antes de que se efectúe esta, así como la falta de incentivos económicos para estas últimas entidades, demuestran, sobre la base de la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9, ser un obstáculo para la correcta subdistribución anticipada a ciertas clases de minoristas, por ejemplo las tiendas de artículos de consumo y otros pequeños comercios. Por ello es preciso adoptar un procedimiento simplificado de subdistribución anticipada aplicable únicamente en caso de pequeñas cantidades de billetes y monedas en euros.

(8)

Conviene además introducir otros cambios menores en la Orientación BCE/2006/9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2006/9 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

al final del apartado 5 se añade el texto siguiente:

«Sin embargo, una transferencia en grandes cantidades de billetes en euros no se considerará parte de la necesidad inicial si el futuro BCN del Eurosistema que posee el volumen excedente de una o varias denominaciones de billetes en euros de valor y calidad equivalentes a los de los contenidos en la transferencia en grandes cantidades, los transfiere al Eurosistema a cambio de dicha transferencia en grandes cantidades. Esta operación no originará una obligación de pago, y será el BCE el que corra con los gastos del transporte de los billetes en euros.»;

b)

en el apartado 6, se suprime la letra b);

c)

en el apartado 8, la última frase se sustituye por la siguiente:

«El número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse por los billetes de series futuras se calcularán con arreglo a lo que disponga en su momento el Consejo de Gobierno»;

d)

el apartado 11 se sustituye por el siguiente:

«11.   Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán lo siguiente al BCE y al BCN o los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte:

a)

el importe total definitivo de los billetes en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones), y

b)

el importe total definitivo de las monedas en euros distribuidas y subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones).».

2)

Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente:

«Las entidades de contrapartida cualificadas podrán designar como agentes a empresas de transporte de fondos para que, por cuenta y riesgo de dichas entidades, almacenen y subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, siempre que: i) no obstante la designación del agente, las entidades de contrapartida cualificadas cumplan todas las normas y procedimientos aplicables establecidos en la presente Orientación, y ii) las entidades de contrapartida cualificadas concluyan acuerdos contractuales con las empresas de transporte de fondos en virtud de los cuales dichas empresas se obliguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 10, letras a) y b), y en el artículo 13, apartados 1 a 3.».

3)

En el artículo 9, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente:

«Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán la información recibida de las entidades de contrapartida cualificadas al BCE, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte.».

4)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las entidades de contrapartida cualificadas acordarán con los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada que estos permitan a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes, o a otros poderes públicos competentes conforme al artículo 13, apartado 3, efectuar auditorías e inspecciones en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, a fin de verificar la presencia en ellos de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente.»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las entidades de contrapartida cualificadas pagarán a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes sanciones contractuales cuyos importes serán proporcionales a los daños sufridos, pero no inferiores al 10 % de los importes subdistribuidos anticipadamente, si: i) a los futuros BCN del Eurosistema o a otros poderes públicos competentes no se les permite efectuar las auditorías e inspecciones a que se refiere la letra b), o ii) los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente no se encuentran en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, según dispone el presente artículo. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones contractuales: i) si sus futuros Estados miembros participantes han adoptado marcos reguladores en los que se establece un grado de protección equivalente, o ii) en la medida en que el tercero profesional receptor de la subdistribución anticipada ya haya pagado una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra f).».

5)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas (incluidos sus agentes) disponer de los billetes y monedas en euros recibidos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, salvo que en la presente Orientación se establezca otra cosa. En particular, los futuros BCN del Eurosistema dispondrán que las entidades de contrapartida cualificadas, incluidos sus agentes, guarden los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente en sus cámaras acorazadas, o en las de sus agentes en su caso, separados de otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, y en unas condiciones de seguridad que eviten su destrucción, hurto, robo u otras causas de circulación anticipada.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente y los acuerdos conforme a los cuales las entidades de contrapartida cualificadas efectúan la subdistribución anticipada, dichas entidades, incluidos sus agentes, facultarán a sus futuros BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales. Los futuros BCN del Eurosistema podrán confiar a otros poderes públicos competentes las auditorías e inspecciones de esos locales, en cuyo caso se informará al BCE.».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime la letra b);

b)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el tercero profesional facultará a su futuro BCN del Eurosistema, o a otra autoridad competente conforme al artículo 13, apartado 3, para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales a fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente.»;

c)

se añade el siguiente apartado 3:

«3.   Sin perjuicio del procedimiento de subdistribución anticipada establecido en el apartado 2, a los terceros profesionales minoristas se les aplicará el siguiente procedimiento simplificado de subdistribución anticipada, sujeto a las condiciones que a continuación se indican:

a)

se entenderá por minorista una microempresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2), es decir, una empresa que ocupe a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones EUR;

b)

el valor nominal de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente al minorista no excederá en total de 10 000 EUR;

c)

el minorista firmará un formulario tipo, elaborado por el futuro BCN del Eurosistema, donde se comprometerá a no disponer de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros. No será preciso ningún otro acuerdo contractual;

d)

el minorista guardará los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente conforme dispone el artículo 10, letra a), y se aplicará en consecuencia apartado 2, letra d).

d)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con las condiciones que se establecen en el apartado 3, la subdistribución anticipada por el procedimiento simplificado solo podrá tener lugar cinco días naturales antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. El importe en moneda nacional correspondiente al valor nominal de los billetes y monedas en euros que una entidad de contrapartida cualificada subdistribuya anticipadamente a un minorista conforme al procedimiento simplificado de subdistribución anticipada se bloqueará en la cuenta del minorista con la entidad de contrapartida cualificada y se adeudará en la fecha de introducción del efectivo en euros.».

7)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Verificación

A más tardar un mes antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente Orientación.».

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de junio de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»;


Arriba