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Documento 32008O0004
Guideline of the European Central Bank of 19 June 2008 amending Guideline ECB/2006/9 on certain preparations for the euro cash changeover and on frontloading and sub-frontloading of euro banknotes and coins outside the euro area (ECB/2008/4)
Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de junio de 2008 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2008/4)
Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de junio de 2008 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2008/4)
DO L 176 de 4.7.2008, p. 16/19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Vigente
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/16 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de junio de 2008
por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro
(BCE/2008/4)
(2008/549/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (1), establece las normas que permiten a los bancos centrales nacionales (BCN) de los futuros Estados miembros participantes tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros, y establece además las obligaciones que deben cumplir las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales para ser receptores, respectivamente, de la distribución y subdistribución anticipadas. |
(2) |
Tras la introducción del euro en Eslovenia, Chipre y Malta conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2006/9, se puso de manifiesto la necesidad de hacer varios cambios para mejorar los aspectos logísticos de la introducción del efectivo en euros en futuros Estados miembros participantes. |
(3) |
En vista de las dificultades a que presumiblemente se enfrentarán los futuros BCN del Eurosistema al planificar el volumen y las denominaciones de los billetes en euros necesarios después de la fecha de introducción del efectivo en euros, dichos BCN del Eurosistema deben tener la posibilidad de ajustar la estructura de denominaciones de sus existencias de billetes en euros a bajo coste inmediatamente después de la fecha de introducción del efectivo en euros. |
(4) |
Aunque actualmente solo las entidades de crédito y las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema pueden subdistribuir anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9 demuestra la conveniencia de que las empresas de transporte de fondos participen en las operaciones de subdistribución anticipada. Por tanto, debe permitirse a las oficinas de correos nacionales y a las entidades de crédito que designen a empresas de transporte de fondos como agentes a efectos de la subdistribución anticipada de billetes y monedas en euros. |
(5) |
Para no duplicar las obligaciones de información relativas al volumen y la denominación de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente, debe simplificarse el trámite de información aplicable a los futuros BCN del Eurosistema y a las entidades de contrapartida cualificadas. |
(6) |
En vista de que pueden ser numerosas y frecuentes las auditorías e inspecciones por parte de los futuros BCN del Eurosistema en los locales de las entidades receptoras de la distribución y subdistribución anticipadas para comprobar que estas no ponen en circulación billetes y monedas en euros antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, es preciso permitir a dichos BCN que confíen esas tareas a otros poderes públicos. |
(7) |
Los acuerdos contractuales que deben concluir las entidades receptoras de la distribución anticipada con las entidades receptoras de la subdistribución anticipada antes de que se efectúe esta, así como la falta de incentivos económicos para estas últimas entidades, demuestran, sobre la base de la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9, ser un obstáculo para la correcta subdistribución anticipada a ciertas clases de minoristas, por ejemplo las tiendas de artículos de consumo y otros pequeños comercios. Por ello es preciso adoptar un procedimiento simplificado de subdistribución anticipada aplicable únicamente en caso de pequeñas cantidades de billetes y monedas en euros. |
(8) |
Conviene además introducir otros cambios menores en la Orientación BCE/2006/9. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2006/9 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
2) |
Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente: «Las entidades de contrapartida cualificadas podrán designar como agentes a empresas de transporte de fondos para que, por cuenta y riesgo de dichas entidades, almacenen y subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, siempre que: i) no obstante la designación del agente, las entidades de contrapartida cualificadas cumplan todas las normas y procedimientos aplicables establecidos en la presente Orientación, y ii) las entidades de contrapartida cualificadas concluyan acuerdos contractuales con las empresas de transporte de fondos en virtud de los cuales dichas empresas se obliguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 10, letras a) y b), y en el artículo 13, apartados 1 a 3.». |
3) |
En el artículo 9, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente: «Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán la información recibida de las entidades de contrapartida cualificadas al BCE, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte.». |
4) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Verificación A más tardar un mes antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente Orientación.». |
Artículo 2
La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de junio de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.
(2) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»;